Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, así como al Instrumento Normativo Modificatorio del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de inconformidad es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo, que procede, entre otras, contra aquellas determinaciones en las que el presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las decisiones emitidas por aquél, para atribuirles el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no puede fungir como ponente del proyecto de resolución contra las determinaciones que adopte, en las que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo. Por tanto, de acuerdo con los artículos 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 105 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, el asunto debe turnarse a cualquiera de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito para que formule el proyecto de resolución del citado medio de impugnación, con lo que se preserva el principio de imparcialidad judicial.
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Registro digital (IUS): 2021667
Clave: 2a./J. 12/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo I; Pág. 922
Contradicción de tesis 422/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 15 de enero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.Tesis y criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 7/2018, 9/2018, 8/2018, 11/2018 y 15/2018, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia número VII.2o.T. J/37 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2091, con número de registro digital: 2018510, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 25/2019 y 30/2019.Tesis de jurisprudencia 12/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de enero de dos mil veinte.Nota: El Instrumento Normativo Aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifica el Acuerdo General Número 5/2013 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2726, con número de registro digital: 2385.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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