Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Amparo se colige que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución y no hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no constituye una salvedad a la regla general. Por otra parte, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo es la revisión fiscal, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de dicha Constitución fije para la revisión en amparo indirecto. Así, del criterio jurisprudencial citado, en congruencia con el precepto constitucional referido, se concluye que cuando en el juicio contencioso administrativo federal se emita una sentencia en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y la autoridad demandada la impugne mediante la revisión fiscal, para determinar la oportunidad en la interposición de ese recurso debe atenderse a las reglas indicadas, en el sentido de que el plazo relativo inicia a partir de que tiene conocimiento completo de aquélla, con anterioridad a la fecha en la que se le notificó, lo cual puede acontecer al momento en que se le haya comunicado el acuerdo que ordenó dar vista a las partes, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior y se le corra traslado del nuevo acto, ello, a fin de que prevalezca el equilibrio procesal entre las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2021762
Clave: (XI Región)1o.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1016
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 138/2019 (cuaderno auxiliar 684/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Subdelegada de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Enrique Pedroza Montes. Secretaria: Dulce María Rodríguez Terrazas.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 104/2019 (cuaderno auxiliar 676/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Administrador Desconcentrado Jurídico de Baja California Sur "1", con sede en Baja California Sur, en representación de la Aduana de Guadalajara, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Gabriel Ruiz Ortega.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 5, con número de registro digital: 2010666.Por ejecutoria del 29 de septiembre de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 209/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 46/2023 (11a.), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL PLAZO PARA INTERPONERLO CUANDO SE IMPUGNA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 152/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 5 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 16 de junio de 2023 radicó el expediente y lo registró con el número de contradicción de criterios 190/2023, y por ejecutoria del 28 de septiembre de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el problema jurídico fue resuelto por la Segunda Sala en la diversa contradicción 87/2023.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.1o.5 K (10a.). PROMOCIONES Y ESCRITOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN GENERA EL ACUSE CORRESPONDIENTE (EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA), EL CUAL DEBE CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA HACERLO, LA QUE POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE AJUSTARSE AL HUSO HORARIO DEL LUGAR DONDE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SITIO EN QUE SE ENCUENTRE QUIEN LOS PRESENTA.
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