Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En congruencia con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, lo regulado por el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 5/2001, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 102/2001, de rubro: "HORARIO DE VERANO. EL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LO ESTABLECIÓ, DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, ES UN REGLAMENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL.", la fecha de presentación de los diversos escritos o promociones que pueden ingresarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, corresponde a aquella en la que el promovente envió el documento respectivo, momento en el cual se genera el acuse correspondiente, comúnmente conocido como evidencia criptográfica –en la que se registran la fecha, la hora, la conclusión del envío y la recepción de todos los documentos remitidos–, la cual debe considerarse para computar el plazo en la oportunidad de su presentación. Así, por razones de seguridad jurídica, la evidencia criptográfica debe ajustarse al huso horario del lugar donde se tramite el juicio, independientemente del lugar de la República o incluso del mundo donde se encuentre el litigante que presente la promoción vía electrónica y del huso horario del centro del país que es donde se registra, pues aun encontrándose en el mismo lugar, en cualquier parte de la República e, incluso, al otro extremo del mundo, la promoción electrónica hace las veces del medio escrito y, por ende, debe propiciar los mismos resultados, o sea, su presentación conforme al huso horario del lugar del juicio y hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, como lo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021803
Clave: XXIV.1o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1007
Queja 540/2019. Desarrollos Banderas, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Leonardo Humberto Chávez Alatorre.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con número de registro digital: 2794. La tesis de jurisprudencia P./J. 102/2001 y la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 5/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 1023 y 882, con números de registro digital: 188825 y 7341, respectivamente.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XXIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PROMOCIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ÉSTAS ES LA DE ENVÍO AL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 858, con número de registro digital: 2016527.Por ejecutoria del 8 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 271/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque la interrogante que resultó de los criterios en conflicto ya fue dirimida por la Primera Sala en la ejecutoria relativa a la contradicción de criterios 232/2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2023 (11a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (XI Región)1o.7 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO COMPLETO DE AQUÉLLA, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE SE LE NOTIFICÓ.
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Art. 2a./J. 14/2020 (10a.). ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS DETERMINACIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, DERIVADAS DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO A UN NIVEL O CATEGORÍA SUPERIOR PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO, CONSISTENTES EN LA NEGATIVA A OTORGAR UNA PLAZA AL QUEJOSO Y SU ENTREGA A UN TERCERO.
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