Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, y con diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los requisitos que deben satisfacerse para considerar que un acto es de autoridad para efectos del juicio de amparo, consiste en que exista un ente de hecho o de derecho que establezca una relación de supra a subordinación con un particular. Ahora bien, las determinaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, derivadas de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación del Estado, consistentes en la negativa a otorgar una plaza al quejoso y su entrega a un tercero, no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la relación entre dicha Secretaría y los docentes o servidores de la educación que aspiran a ser promovidos o ascendidos a un nivel más alto dentro de la misma estructura educativa estatal es de coordinación y no de supra a subordinación, pues: a) Deriva de una relación laboral-burocrática entre el Estado como patrón (no como autoridad o ente superior) y el servidor público como trabajador; y, b) Del artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente abrogada, se advierte que las diferencias en las relaciones de trabajo que surjan entre el personal al que se refiere la propia ley y las autoridades educativas y organismos descentralizados, se rigen por la legislación laboral aplicable y, en consecuencia, serán dirimidas ante los órganos jurisdiccionales competentes en esa materia, característica propia de las relaciones de coordinación, por lo que si el quejoso no está de acuerdo con el resultado del concurso de oposición o con sus consecuencias, puede impugnarlo por la vía laboral.
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Registro digital (IUS): 2021827
Clave: 2a./J. 14/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo V; Pág. 4389
Contradicción de tesis 449/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 15 de enero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Manuel Poblete Ríos.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 75/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2019.Tesis de jurisprudencia 14/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de enero de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.1o.5 K (10a.). PROMOCIONES Y ESCRITOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN GENERA EL ACUSE CORRESPONDIENTE (EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA), EL CUAL DEBE CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA HACERLO, LA QUE POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE AJUSTARSE AL HUSO HORARIO DEL LUGAR DONDE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SITIO EN QUE SE ENCUENTRE QUIEN LOS PRESENTA.
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Art. PC.I.A. J/162 A (10a.). DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.
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