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Artículo PC.I.A. J/162 A (10a.). DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.

El derecho a la devolución por pago de lo indebido regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria, y si bien es cierto que en dicho precepto no se establece como limitante para que la autoridad devuelva al contribuyente los tributos pagados indebidamente, que se haya deducido la cantidad que solicitó en devolución para efectos del impuesto sobre la renta; también lo es que la determinación llevada a cabo por el propio contribuyente, en la cual aplicó como deducción los montos que posteriormente se solicitan en devolución por concepto de pago de lo indebido, es válida jurídicamente y produce todos sus efectos legales y económicos, hasta en tanto no se rectifique, ello a efecto de lograr que la relación tributaria se materialice atendiendo a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues considerar procedente la devolución sin previa rectificación, implicaría que el contribuyente obtenga un doble beneficio, en tanto que los efectos de la autodeterminación del impuesto con una base gravable menor dada la deducción aplicada coexistirían con la devolución de los montos que fueron aplicados con esa figura sustractiva, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021867

Clave: PC.I.A. J/162 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo V; Pág. 5088

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de diciembre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Froylán Borges Aranda, Clementina Flores Suárez, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González, en cuanto a que sí procede la devolución de cantidades pagadas de forma indebida, aun cuando los montos solicitados fueron deducidos para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio respectivo. Disidentes: Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Hugo Guzmán López, Rosa González Valdés y Julio Humberto Hernández Fonseca; mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Hugo Guzmán López y Rosa González Valdés, respecto a que la devolución procede condicionada a la previa rectificación de la determinación del impuesto respectivo. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.Tesis y criterios contendientes: El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 528/2016, el cual dio origen a la tesis aislada número I.18o.A.46 A (10a.), de título y subtítulo: “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2545, con número de registro digital: 2017000, yEl diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 669/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 33/2025 el 3 de julio de 2025 interpretó la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE." para determinar cuál es el momento oportuno para que la persona contribuyente rectifique la cantidad cuya devolución solicita por pago de lo indebido y que fue aplicada como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/93 A (11a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LA PERSONA CONTRIBUYENTE DEBE RECTIFICAR LA CANTIDAD RECLAMADA Y QUE FUE APLICADA COMO DEDUCCIÓN EN UNA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIAMENTE A LA SOLICITUD [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/162 A (10a.)]."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/162 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/162 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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