Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El referido precepto reglamentario establece que para efectos del cumplimiento del artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se dará trámite, de manera excepcional, a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto para ello, cuando el extranjero acredite que por causas ajenas a su voluntad no le fue materialmente posible presentarla oportunamente. Ahora bien, considerando que la interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que se opte por aquella de la que derive un resultado más acorde con el Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, garantizando en todo momento, principalmente, el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, la interpretación de dicha excepción debe ser bajo un estándar probatorio mínimo, es decir, no debe ser estricta ni rigurosa o requiriendo pruebas concluyentes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, sino que bastará para tener por acreditado que efectivamente el extranjero estuvo imposibilitado para presentar su solicitud dentro del plazo fijado por la ley, que los hechos manifestados por el solicitante y las pruebas que tuviera a su alcance, sean coherentes con el contexto de su propia situación, lo que será suficiente para que se dé trámite a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 18 de la ley referida, dado que con ello se garantiza: i) la protección más amplia de los derechos fundamentales a las personas; ii) que la falta de presentación de la solicitud dentro de un periodo específico o del cumplimiento de otros requisitos formales, no conduzcan de manera automática a que la misma no reciba la debida consideración; iii) a que el solicitante sea oído con las debidas garantías durante el procedimiento respectivo, a efecto de determinar si se encuentra en riesgo de persecución; y, iv) el principio de no devolución, que implica que los refugiados ni los solicitantes del reconocimiento de esa condición pueden ser rechazados o expulsados sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones.
---
Registro digital (IUS): 2021672
Clave: 2a. IV/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo I; Pág. 958
Amparo en revisión 353/2019. Edgardo Alfonso Díaz Alemán. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.Amparo en revisión 399/2019. Katherine Alba Andara. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.Amparo en revisión 437/2019. Rossy Carolina Urbina Barreto. 23 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.Amparo en revisión 529/2019. Lorena Cristina Díaz Quezada. 23 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.A.55 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES EL MEDIO PARA CUESTIONAR LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS DISPOSICIONES QUE NORMAN SU TRÁMITE Y NO EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
Siguiente
Art. I.2o.A.25 A (10a.). CONSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL SISTEMA DE RECAUDACIÓN FISCAL (TRM), EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo