FISCALES

Artículo VI.1o.A.55 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES EL MEDIO PARA CUESTIONAR LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS DISPOSICIONES QUE NORMAN SU TRÁMITE Y NO EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES EL MEDIO PARA CUESTIONAR LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS DISPOSICIONES QUE NORMAN SU TRÁMITE Y NO EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.

En la ejecutoria que resolvió el recurso de reclamación 130/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio en la materia, a saber: "a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.". También destacó que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, ya que el precepto examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio y, por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso. Con base en estos lineamientos, en caso de que en el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión pretendan impugnarse las disposiciones que norman el trámite del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), consistentes en los diversos 98, fracción I y 101, párrafos segundo y último, todos de la Ley de Amparo, por considerar que no permiten obtener una resolución, debido a que los plazos se empalman con el dictado de la interlocutoria señalada, debe considerarse que el requisito del inciso a) se cumple, en la medida en que dentro del incidente de suspensión el Juez de Distrito emite acuerdos regidos por dichas normas, aunque el acto de aplicación que podría causar perjuicio es la ejecutoria en la que el Tribunal Colegiado de Circuito haya declarado sin materia el recurso de queja y, a pesar de que en contra de ese acto de aplicación no se prevé ningún medio de defensa, en aras de tutelar el derecho a un recurso judicial efectivo contra actos que se estimen violatorios de derechos fundamentales, podría ser el recurso de revisión incidental el indicado para cuestionar las normas afectas; es decir, se cumpliría el requisito del inciso c). Finalmente, la condición prevista en el inciso b) se colma parcialmente, al impugnarse la constitucionalidad de las normas que regulan el recurso de queja; sin embargo, el último aspecto de la condición no se satisface, pues aun cuando éstas pudieran haber trascendido al sentido de la decisión adoptada, una posible declaratoria de inconstitucionalidad no podría materializarse, pues además de que la ejecutoria de la queja no constituye la materia del recurso de revisión incidental, implicaría anular una decisión que ya no rige la situación actual de la medida suspensional, e iría en contra de la técnica para el análisis de la constitucionalidad de la Ley de Amparo, conforme a la cual, la inaplicación de alguna disposición está limitada al asunto concreto materia del recurso y, sobre todo, se rompería con el sistema procesal que rige la suspensión en el juicio de amparo. Por tanto, el medio para cuestionar la regularidad constitucional de ese conjunto de normas es el propio recurso de queja que se interponga contra la suspensión provisional y no el recurso de revisión, pues el órgano jurisdiccional estaría obligado a examinar los planteamientos de inconstitucionalidad, si del análisis preliminar se surte el supuesto de que no tuviera materia dicho recurso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021624

Clave: VI.1o.A.55 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2402

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 110/2019. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.55 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.55 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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