FISCALES

Artículo V.2o.P.A.30 A (10a.). PARCELA EJIDAL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO LO CONSTITUYE SU AFECTACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA, DEBE CONSIDERARSE UNA ACCIÓN DE NATURALEZA AGRARIA, SI AL MOMENTO DEL PERJUICIO EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO, SIN QUE PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN, PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PARCELA EJIDAL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO LO CONSTITUYE SU AFECTACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA, DEBE CONSIDERARSE UNA ACCIÓN DE NATURALEZA AGRARIA, SI AL MOMENTO DEL PERJUICIO EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO, SIN QUE PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN, PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Cuando el quejoso exhibe en el juicio de amparo un título de propiedad expedido por el Registro Agrario Nacional, cuyo antecedente es un acta de asamblea ejidal en la que se le autorizó para obtener el dominio pleno de su parcela, debe estimarse que esta última deja de ser ejidal, a partir de la fecha en la que se realiza la cancelación de la inscripción del certificado parcelario en el citado registro, toda vez que el artículo 82 de la Ley Agraria, señala que es a partir de ese acto cuando las tierras dejan de ser ejidales y se sujetan a las disposiciones del derecho común. En esas condiciones, si el acto reclamado de las autoridades responsables, es la afectación al predio propiedad del quejoso por la realización de una obra pública y del material probatorio ofrecido, se aprecia que aquélla concluyó antes de que se cancelara el certificado parcelario, por consecuencia, debe estimarse que el perjuicio se actualizó en el periodo que comprendió la construcción de la obra, en el que el predio pertenecía al ejido y su titular era sujeto de derecho agrario, ya que de acuerdo con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2007-SS, para establecer la naturaleza de la acción que se ejercita y la legislación aplicable para resolverla, no debe atenderse al régimen jurídico al que está sujeto el predio al presentar la demanda, sino a aquel que lo regía al producirse el daño; razón por la cual, en suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deba considerarse que el quejoso comparece al juicio de amparo en ejercicio de los derechos parcelarios previstos en el artículo 76 de la Ley Agraria, sin que para establecer la naturaleza de la acción y la legislación aplicable, deba atenderse al régimen jurídico al que está sujeto el predio al presentar la demanda de amparo, sino al régimen agrario que lo regía al producirse el daño, de ahí que deban observarse las normas de dicha materia para la resolución del juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021701

Clave: V.2o.P.A.30 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2343

Precedentes

Amparo en revisión 554/2018. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María Dolores Salazar Quijada.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 67/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 509, con número de registro digital: 20212.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.2o.P.A.30 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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