Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 153-D de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco se advierte la obligación-deber de la Secretaría de Transporte y del Comité Técnico de Validación de revisar, analizar y validar en el cuarto trimestre de cada año, las tarifas del transporte público en todas sus modalidades. Así, dicha obligación debe cumplirse dentro del periodo comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año, por lo que si no se realiza la revisión y análisis de las tarifas en ese lapso, es inconcuso que a partir del día siguiente, 1 de enero de cada anualidad, se actualizarán las omisiones en el cumplimiento de ese deber. En consecuencia, si la demanda de amparo contra esa omisión se presenta fuera del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, contado a partir del 2 de enero de cada año, los actos reclamados se considerarán consentidos tácitamente, por no ejercerse la acción en tiempo, por lo que el juicio será improcedente, conforme a la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia, pues la omisión reclamada no es de tracto sucesivo y, por las mismas razones, si se promueve antes del primer día hábil del año, los actos reclamados serán inexistentes, lo cual actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la mencionada ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021749
Clave: III.1o.A.54 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 936
Amparo en revisión 374/2019. Juan Manuel Becerra López. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.Amparo en revisión 366/2019. Juan Manuel Becerra López. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.Amparo en revisión 338/2019. Juan Manuel Becerra López. 27 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.Amparo en revisión 388/2019. Juan Manuel Becerra López. 27 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.30 A (10a.). PARCELA EJIDAL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO LO CONSTITUYE SU AFECTACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA, DEBE CONSIDERARSE UNA ACCIÓN DE NATURALEZA AGRARIA, SI AL MOMENTO DEL PERJUICIO EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO, SIN QUE PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN, PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Art. I.11o.A.14 A (10a.). PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA ESCOLAR DEL GOBIERNO FEDERAL "LA ESCUELA ES NUESTRA" (LEEN). ES IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, PUES DE OTORGARSE SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.
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