Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El programa de infraestructura escolar del Gobierno Federal "La Escuela es Nuestra", tiene previsto realizar diversas medidas, entre las cuales se encuentran la entrega directa de recursos para la construcción, mantenimiento, equipamiento y gastos fijos de los planteles de educación básica a las comunidades escolares, ello con la finalidad de dignificar las condiciones de las escuelas en las que los infantes y jóvenes del país reciben educación, priorizando además la atención a las comunidades escolares marginadas para abatir el rezago y ampliar la cobertura educativa. Lo anterior implica que, en el caso, no ocurre el requisito que para la concesión de la suspensión de los actos reclamados exige la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque se dejarían de llevar a cabo medidas tendientes a dignificar las condiciones de las escuelas, principalmente aquellas que operan en situaciones más desfavorables; objetivo que además, tiene relación directa con la obligación constitucional a cargo del Estado Mexicano de brindar educación universal, gratuita y laica en todos los niveles.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021802
Clave: I.11o.A.14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1006
Queja 306/2019. Aprender Primero, A.C. 4 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.54 A (10a.). JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE REVISAR, ANALIZAR Y VALIDAR LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, CONTADO A PARTIR DEL 2 DE ENERO DE CADA AÑO.
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