Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto citado establece la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, a cargo de las siguientes personas físicas y morales privadas que sean contratadas por cualquier ente público para: i) prestar un servicio público; y, ii) un fin distinto a la prestación de un servicio público. Respecto de estas últimas personas, existe un alto grado de certeza en relación con la apariencia de la existencia de un derecho a su favor, en tanto que no existe, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima para restringir el derecho a la vida privada a personas que, a pesar de ser contratadas por entidades públicas, no lo son para prestar un servicio público y por tanto procede conceder la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias de la obligación a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, pues con ello no se causaría una afectación relevante a disposiciones de orden público o al interés social. Además, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, imponen exclusivamente obligaciones en materia de combate a la corrupción de particulares que desempeñan funciones públicas y prestan servicios públicos, aunado a que si bien la sociedad está interesada en el combate a la corrupción en sí (en todas sus facetas), lo cierto es que la preocupación respecto del combate a la corrupción en la prestación de servicios que no son públicos no tiene una trascendencia que justifique la negativa de la medida cautelar, la cual sí existe tratándose del combate a la corrupción en la prestación de servicios públicos, porque la satisfacción de este tipo de servicios es uno de los pilares esenciales para el funcionamiento de una sociedad democrática.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021711
Clave: PC.IV.A. J/51 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1820
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de diciembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Pedro Daniel Zamora Barrón. Ponente: Pedro Daniel Zamora Barrón. Secretario: Ricardo Urzúa Traslaviña.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 316/2019, 321/2019 y 331/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 336/2019, 342/2019 y 345/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 313/2019, 317/2019 y 319/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.2o.4 A (10a.). SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. AL SER OBLIGACIÓN DE LAS SALAS REGIONALES PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PLENO CUMPLIMIENTO, NO ES FORZOSO QUE EL ACTOR INSTE LA QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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Art. III.5o.A.19 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO PUEDE IMPUGNARSE, POR EXCEPCIÓN, MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO EL QUEJOSO NO ESTUVO EN POSIBILIDAD DE PRESENTAR EL DIVERSO DE QUEJA, POR HABERSE DICTADO EL ACUERDO RELATIVO UN DÍA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2002).
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