Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, el quejoso puede ampliar su demanda cuando tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los inicialmente reclamados, lo que puede realizar dentro de los plazos previstos en el artículo 17 del propio ordenamiento, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional, o bien, presentar una nueva demanda. En atención a lo anterior y acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2002, aplicable en lo conducente, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene precepto que establezca que a través del recurso de queja puedan revocarse tanto el desechamiento de la ampliación de la demanda, como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo indirecto, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos legalmente establecido, al ser la impugnación del fallo definitivo propia del recurso de revisión, se concluye que a fin de no dejar en estado de indefensión a quien no estuvo en posibilidad de interponer el recurso de queja contra el desechamiento de la ampliación de la demanda por haberse dictado el acuerdo relativo un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de plantear en el de revisión que haga valer contra la sentencia los agravios propios de la queja contra el referido desechamiento.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021722
Clave: III.5o.A.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 892
Amparo en revisión 161/2018. 13 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2002, de rubro: "QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 291, con número de registro digital: 186167.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/51 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL, DE INTERESES Y FISCAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRATÁNDOSE DE PARTICULARES CONTRATADOS POR EL ESTADO PARA FINES DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO.
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Art. XVI.1o.A.198 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA.
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