Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el supuesto de que el promovente de un juicio de amparo indirecto pretenda modificar los términos de la litis original, por ejemplo, al reclamar nuevos actos, señalar nuevas autoridades o ampliar los conceptos de violación, como ello implica el ejercicio de la acción de amparo, es necesario que lo plantee como ampliación a la demanda, con la oportunidad que establece el artículo 111 de la Ley de Amparo, y la admisibilidad de ésta se entiende condicionada a la existencia de una estrecha relación entre una y otra causas, lo que corresponde a la figura procesal de la conexidad y atiende a los principios procesales de economía y de concentración, por virtud de los cuales se estima favorable la sustanciación de ambas, en un solo procedimiento, en aras de la brevedad y para evitar decisiones contradictorias entre sí. Por tanto, si no se acredita la estrecha relación entre el escrito inicial y lo que se plantea como ampliación, en observancia al principio pro actione, el juzgador debe proveer su trámite como una demanda independiente para salvaguardar, en favor del quejoso, el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y proveer lo conducente para que se remita al Juez correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021775
Clave: XIX.1o.A.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 867
Queja 115/2019. 6 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo Cuautle Vargas. Ponente: Manuel Muñoz Bastida. Secretaria: Perla Deyanira Pineda Cruz.Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2019, pendiente de resolverse por el Pleno del Decimonoveno Circuito.La presente tesis aborda el mismo tema que la queja 29/2017 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, de la que derivó la diversa I.1o.A.E.69 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI NO SE ACREDITA SU ESTRECHA RELACIÓN CON EL ESCRITO INICIAL, DEBE PROVEERSE SU TRÁMITE COMO DEMANDA INDEPENDIENTE.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 83/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de mayo de 2020, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE VINCULACIÓN ESTRECHA CON LOS ACTOS RECLAMADOS INICIALMENTE, NO OCASIONA SU DESECHAMIENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.213 A (10a.). ACTO ADMINISTRATIVO. SI UNA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO DECLARA SU INVALIDEZ POR INCUMPLIR ALGUNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I A IX DEL ARTÍCULO 1.8 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO LOCAL, DEBE ABSTENERSE DE OTORGAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA OPORTUNIDAD DE EMITIR UNO NUEVO EN EL QUE SUBSANE LOS VICIOS DETECTADOS.
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