Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2021825
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (V Región)5o.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5960
Tipo: Aislada
ACTO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU CONOCIMIENTO NO PUEDE DERIVAR DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN PROPIAMENTE DICHO, SINO QUE TIENE QUE PROVENIR DE OTROS MEDIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, se distingue entre las notificaciones propiamente dichas, las cuales surten sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas (párrafo primero); y el conocimiento del acto, que surte efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, siempre y cuando ésta sea anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación (párrafo segundo). Así, una recta interpretación de dicha disposición legal, permite sostener que la segunda hipótesis sólo es aplicable cuando no obren constancias de la notificación al particular; o bien cuando, existiendo las mismas, el conocimiento del acto o resolución sea anterior a la fecha en que aquéllas debieran surtir sus efectos y derive de otros medios distintos al acto de notificación propiamente dicho. Se afirma lo anterior, porque reconocer que el interesado adquirió conocimiento pleno del acto en virtud de su notificación formal, y sostener que surtió efectos en la propia fecha, en términos del párrafo segundo de la disposición legal en estudio, ante la manifestación de conocimiento del interesado, implica dejar de distinguir dos supuestos claramente diferenciados por el legislador, al pretender que el conocimiento derivado de un acto de notificación propiamente dicho, surta efectos como si se tratara de la simple manifestación de conocimiento, cuando en realidad se trata de dos casos distintos, ya que las notificaciones son actuaciones a cargo de las autoridades fiscales o terceros habilitados, sujetas al cumplimiento de determinadas formalidades, como proporcionar al interesado copia del acto administrativo que se notifique, y cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o terceros habilitados, señalarse la fecha en que ésta se efectúa, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega a una u otra, se hará constar en el acta de notificación, o bien, en el caso de notificaciones electrónicas, debe realizarse en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; mientras que las manifestaciones de conocimiento conciernen a los interesados o a sus representantes legales, y sólo dependen de que la fecha expresada sea anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación propiamente dicha. Aunado a que surten efectos en momentos diferentes atendiendo a la certeza del conocimiento adquirido por el interesado, ya que cuando éste se ostenta sabedor del mismo, al tratarse de su propio reconocimiento, que no depende de la actuación de la autoridad, existe seguridad de que se encuentra en aptitud de impugnarlo; pero en el caso de las notificaciones, aunque su práctica se sujeta al cumplimiento de ciertas formalidades, el legislador previó un día adicional para que surtieran sus efectos, a fin de asegurarse que después de realizadas, el interesado haya tenido la oportunidad de imponerse de su contenido. Por consiguiente, cuando el interesado pretenda impugnar un acto o resolución administrativa, y manifieste haber tenido conocimiento de los mismos en una fecha específica, pero de la apreciación integral de su recurso se desprenda que ese conocimiento derivó de una notificación propiamente dicha, tal supuesto debe regirse por el párrafo primero del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, porque para que se pueda actualizar la hipótesis prevista en el segundo párrafo del aludido precepto legal, su conocimiento debe provenir de otros medios ajenos a la notificación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 831/2019 (cuaderno auxiliar 97/2020) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2021825
Clave: (V Región)5o.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5960
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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