Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al valorarse el uso legítimo de la cita o de determinarse si una determinada reproducción o utilización puede considerarse amparada bajo el derecho a citar, resulta relevante que se considere la naturaleza, los medios y el contexto en que se realiza la cita, en especial tomando en cuenta el tipo de obra en que ésta se realiza, así como el tipo de obra que es citada, de manera que se verifique que la cita se realice, ya sea en el mismo medio o forma en que se encuentra, utiliza, conoce o aprecia la obra citada o de alguna otra forma que permita que, al apreciarse la obra que hace la cita, haya claridad para quien la ve, escucha o lee, de que esa específica porción es, en efecto, una parte de la creación o pensamiento de otro. Esto es, de caso en caso, habrá que atender a la naturaleza y forma de apreciación tanto de la obra en que se realiza la cita (segunda obra), sea literaria, pictográfica, sonora o lo que fuere, así como a la naturaleza de la obra citada, resultando definitorio que se pueda concluir que, aun cuando la obra que cita (segunda obra) sea de una naturaleza distinta a la de la obra citada, el lector, espectador o escucha de la segunda obra puede apreciar e identificar que determinada parte de lo que perciben sus sentidos proviene de otros creadores o pensadores, identificados, y no de quien se lo está presentando, finalidad que debe ser satisfecha por ser esencial al derecho autoral, aun en sus normas de excepción, de modo que, de lograrse y siempre que se reúnan los demás extremos marcados por el artículo 148, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor, se podrá concluir que se trata de una utilización legítima de otra obra, realizada al amparo del derecho a citar. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021861
Clave: I.6o.A.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6011
Amparo directo 43/2019. 29 de agosto de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Borges Aranda. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Maribel Castillo Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.14 K (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO LAS PARTES CELEBRARON UN CONVENIO EN EL JUICIO DE ORIGEN CON EL QUE SATISFICIERON SUS PRETENSIONES.
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Art. I.6o.A.29 A (10a.). EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE EXTENDERSE A LAS NORMAS CUYA VALIDEZ DEPENDE DE DICHO PRECEPTO.
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