Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Amparo, si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada en el juicio de amparo, los efectos deben extenderse a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada, acotando que éstos se traducirán en la inaplicación de las normas relacionadas únicamente respecto del quejoso; por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad de una norma, corresponde al tribunal de amparo realizar el análisis sobre la existencia de normas dependientes. Para esto resulta útil acudir, por analogía, a la doctrina jurisprudencial del Más Alto Tribunal generada con motivo de la aplicación del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a la jurisprudencia P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.", conforme a la cual, la relación de dependencia de validez entre la norma declarada inconstitucional y otra u otras del sistema, debe responder a los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven. En este tenor, toda vez que este órgano colegiado declaró inconstitucional la prohibición absoluta de la reventa prevista el artículo 33 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, al afectar el derecho a la libertad de comercio e industria, por no pasar la grada de necesidad del test de proporcionalidad, debe considerarse que dicha ley tiene una relación material u horizontal con el artículo 25, fracción XI, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, vigente hasta el 4 de diciembre de 2018, y con el artículo 25, fracción XI, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, publicada el viernes 29 de diciembre de 2017, vigente a partir del 5 de diciembre de 2018, actualmente abrogada, que prevén como infracciones contra la seguridad ciudadana, ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos con precios superiores a los autorizados, pues dichas normas regulan los tipos de la sanción administrativa que complementan la prohibición del artículo 33 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, razón por la cual deben extenderse los efectos de la inconstitucionalidad de ésta a los preceptos antes señalados, al guardar una relación material u horizontal.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021869
Clave: I.6o.A.29 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6023
Amparo en revisión 174/2017. 6 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, con número de registro digital: 164820.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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