Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dicho incidente tiene por objeto revisar la legalidad de la notificación de los acuerdos o resoluciones del Magistrado instructor o de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa funcionando en Pleno, en cuyo caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho, en términos del artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, tiene su propio trámite y persigue un objetivo particular. Así, cuando se cuestiona una notificación por no haberse realizado conforme a la ley, no resulta jurídicamente válido sostener que al realizar el cómputo del plazo para promover el incidente mencionado, tenga que acudirse a la notificación de otra actuación y, en un ejercicio interpretativo sistemático, sujetarse a las reglas del artículo 65 del propio ordenamiento, esto es, que el plazo respectivo se compute desde el día siguiente a aquel en que surta efectos aquella otra notificación (por ejemplo, es inadmisible que cuando se pretenda la nulidad de la notificación de una sentencia definitiva, se argumente que el cómputo del plazo debe iniciar a partir de que surta efectos la relativa al auto que la declara firme). Lo anterior, ni siquiera bajo el nuevo paradigma previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, pues el mencionado artículo 33 es claro en señalar el momento en que inicia el cómputo del plazo para promover el incidente de nulidad de notificaciones, es decir, otorga al particular la prerrogativa de indicar cuándo tuvo conocimiento de la actuación cuya notificación tilde de irregular, sin que haya necesidad de acudir a otro método interpretativo para dilucidar el sentido de la norma, diverso a la letra de la ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021879
Clave: XIII.2o.C.A.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6084
Amparo en revisión 417/2019. Techno Sustentable en Oaxaca, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretaria: Dolores Guadalupe Bazán Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.P.A.2 K (10a.). CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD. SU EJERCICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEPENDE DE LA SUBSISTENCIA DEL ACTO DE APLICACIÓN RESPECTIVO.
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