Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal del País, la hermenéutica del control difuso de constitucionalidad susceptible de practicarse por los tribunales de jurisdicción ordinaria, se constriñe exclusivamente a la inaplicación de las previsiones normativas contenidas en leyes secundarias, cuando a partir de la realización de un ejercicio comparativo entre éstas y la parte dogmática del Pacto Federal o las convenciones internacionales de las que el Estado Mexicano forma Parte, se concluya que las primeras resultan transgresoras de las prerrogativas fundamentales de la persona humana; obligación que subyace en el juicio de amparo directo a través del control concentrado de constitucionalidad, cuando por omisión o por virtud de un análisis expresamente efectuado, la autoridad del orden común considera que el precepto reglamentario en cuestión no contraviene los derechos humanos del justiciable. Sin embargo, en este último supuesto dicho ejercicio está condicionado a la subsistencia de la resolución en que fue aplicada la ley secundaria, toda vez que de no ser así, el estudio de constitucionalidad que se realice resultaría inocuo, ante la imposibilidad de concretar los efectos de una eventual concesión del amparo. Máxime cuando la nulidad decretada respecto del acto de aplicación primigenio deriva del ejercicio de una facultad discrecional pues, en esta hipótesis, no existe certeza de si la afectación será o no reiterada. Criterio que encuentra justificación en las reglas propias del juicio de amparo directo, de acuerdo con las cuales el acto de imperio que se somete al ejercicio de control de constitucionalidad, no lo es la norma en sí misma, sino la resolución emitida por el tribunal ordinario, que denegó u omitió ejercer un control difuso; de manera tal que los efectos de una eventual concesión del amparo en su vertiente directa, no recaen sobre el precepto legal que se estima inconstitucional o inconvencional en sí mismo, sino sobre el acto administrativo, el cual deberá prescindir de la aplicación de la norma de que se trate.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021849
Clave: V.3o.P.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5994
Amparo directo 132/2019. Compañía Operadora Ahis, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretario: José Antonio Castilla Macías.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.6o.6 K (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTA QUE SE TUVO POR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR INCUMPLIRSE CON UNA PREVENCIÓN INNECESARIA DEL JUEZ DE DISTRITO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 34/2018 (10a.)].
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Art. XIII.2o.C.A.3 A (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE A LA LETRA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL QUE LO RIGE, SIN QUE SEA VÁLIDO ACUDIR A OTRO MÉTODO INTERPRETATIVO.
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