Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos citados establecen que los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de la ley mencionada se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios que ésta prevé, deberán reintegrar, en su caso, en un plazo de 30 días hábiles, la indemnización global que hubieren recibido, más los intereses legales correspondientes; asimismo, deberán laborar por lo menos un año, contado a partir de su reingreso. Ahora, la diferencia que se hace de los trabajadores que se encontraran separados del servicio y los activos no constituye una distinción de trato violatoria de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no atenta contra la dignidad humana, ni anula o menoscaba libertades o igualdad real de oportunidades, por el contrario, otorga la oportunidad de acceder a los beneficios que establece, por ejemplo, a una pensión, aun si el trabajador no se encontrare en activo. Por ello, su finalidad es constitucionalmente válida, al beneficiar a todo trabajador en activo o no, pues la distinción sólo está cimentada en la diversa situación jurídica que tienen los trabajadores separados del servicio y quisieran acceder a dicho beneficio; es decir, el trato desigual obedece a que los trabajadores en comento –en activo y los que se hayan separado del servicio– no son iguales jurídicamente y, en ese sentido, los artículos señalados no se apartan del principio de igualdad que protege la Constitución Federal, consistente en dar el mismo trato a los iguales y uno desigual a los desiguales, lo cual ocurre únicamente cuando se genera una distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable y objetiva.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021881
Clave: XX.A.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6087
Amparo directo 453/2019. Odilio Ruiz Pérez. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Manuel Carmona Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Emilio Ballinas Ramos.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.187 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA NORMA QUE PROHÍBE EL PAGO EN EFECTIVO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO Y EXCLUSIVO CONTRATADO MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
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Art. I.7o.A.106 A (10a.). VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN EL NO EJERCICIO DE LA POTESTAD PARA MEJOR PROVEER QUE SE CONFIERE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, PROCEDE IMPUGNARLA EN EL AMPARO DIRECTO, SIN NECESIDAD DE PREPARACIÓN PREVIA.
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