FISCALES

Artículo I.4o.A.187 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA NORMA QUE PROHÍBE EL PAGO EN EFECTIVO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO Y EXCLUSIVO CONTRATADO MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA NORMA QUE PROHÍBE EL PAGO EN EFECTIVO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO Y EXCLUSIVO CONTRATADO MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.

El artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, establece la prohibición para que los titulares de las unidades registradas y sus choferes reciban pagos en efectivo o en las diversas modalidades establecidas en la norma. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 13/2017, estableció que la regulación local no puede limitar el uso de la moneda o billete de curso legal para la liquidación de obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, pues la determinación de dichas condiciones para el pago de obligaciones es competencia federal, además que dicha restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica para la recepción del pago. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado sean normas del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, referentes al pago en efectivo y diversas modalidades, debe concederse la suspensión, pues en atención a la apariencia del buen derecho, se puede advertir que en un cálculo de probabilidades el quejoso puede obtener una decisión favorable en relación con las normas reclamadas. Sin que ello obligue a las plataformas mediante las cuales se contrata el servicio de transporte mencionado, a cobrar al quejoso en efectivo, pues a través de la medida cautelar no se les puede obligar a modificar su modelo de negocios. Sin embargo, de estimarlo conveniente sí podrían recibir los pagos de ese tipo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021768

Clave: I.4o.A.187 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1032

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 522/2019. Gerardo Marín Picazo Islas. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 13/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo I, mayo de 2019, página 726, con número de registro digital: 28655.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 23/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/14 A (11a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ARTÍCULO 59, NUMERAL 3, INCISOS A) Y B), DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 24 DE ABRIL DE 2019, QUE PROHÍBE EL PAGO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN EFECTIVO O EN LAS DIVERSAS MODALIDADES AHÍ ESTABLECIDAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y A QUE NO SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO NI SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.”El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 21/2020 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 1 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 3/2023, y por ejecutoria del 14 de abril de 2023 la declaró, por una parte, inexistente por lo que hace a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contraste con los diversos tribunales contendientes, en virtud de que no tratan una cuestión jurídica similar, pues los criterios provinieron del examen de diferentes actos reclamados y, por otra, sin materia, ya que el problema jurídico fue dilucidado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 23/2020.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.A.187 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.A.187 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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