Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 33 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dispone que queda prohibida la venta de boletos en la vía pública y alterar el precio en el que se ofrezcan en la taquilla, y establece la prohibición total de la reventa. Esta prohibición incide en el contenido del derecho a la libertad de comercio e industria, toda vez que constituye un obstáculo que impide de modo total la existencia de un mercado secundario de boletos. Ahora, si bien la libertad de empresa no es absoluta y puede ser limitada con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido relacionado con los propios límites que impone el artículo 5o. constitucional, o bien los que derivan de un estado social de derecho y del régimen de rectoría del desarrollo y libre competencia, así como de la función social de la propiedad que establecen los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, dicha intervención estatal no puede anularla, y las restricciones que se establezcan deben ser proporcionales. Desde esa aproximación analítica la prohibición en referencia: i. Tiene una finalidad constitucional legítima que se vincula con el cumplimiento de derechos humanos reconocidos a nivel constitucional y convencional, como es la protección de los derechos de los consumidores y la protección del derecho de acceso a bienes y servicios culturales, manifestación del derecho a la cultura; ii. Es idónea para alcanzar los fines perseguidos por el legislador, pues existe una relación empírica que vincula la reventa con la afectación de derechos de los consumidores y también con la afectación al derecho a la cultura, pues el libre mercado secundario de la venta de boletos afecta los derechos de los consumidores y hace más difícil o imposible el acceso a espectáculos públicos, dificultando con ello el derecho de acceso a la cultura, por tanto, puede considerarse que sí existe una correlación entre el medio –la prohibición total de la reventa y los fines constitucionales antes anunciados; sin embargo, iii. Es una medida innecesaria, por ello desproporcional, lato sensu, porque afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad de comercio, pues prohíbe de modo total el mercado secundario de boletos, al impedir cualquier reventa directa o cualquier actividad de intermediación, siendo que, como corrobora el derecho comparado, existen medidas alternativas que pueden proteger los derechos de los consumidores y el de acceso a la cultura. La transformación del mercado secundario de boletos a nivel mundial en los últimos años con la aparición del Internet y de las nuevas tecnologías; posibilidades regulatorias y control de la libre competencia que se permiten constitucionalmente, así como el estudio del régimen jurídico comparado de mercados más grandes en materia de espectáculos públicos a nivel mundial, que están experimentando el crecimiento exponencial del mercado secundario, permite conocer que existen medidas menos invasivas de derechos para lograr la protección de los consumidores que, incluso, pueden ser más efectivas que una política prohibicionista que, en realidad, no funciona y que además resulta desfasada por la presencia actual de fenómenos mercantiles que no existían al momento de la expedición de esa ley.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021906
Clave: I.6o.A.28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6210
Amparo en revisión 174/2017. 6 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.2o.C.A.2 A (10a.). NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JURISDICCIONAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 65, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 70 DE LA LEY FEDERAL QUE LAS RIGE, EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS, DEBE RESOLVERSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN EL SENTIDO DE QUE PREVALECE EL PRIMER PRECEPTO SOBRE EL SEGUNDO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
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Art. XV.6o.5 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. DEBE DECLARARSE FUNDADO CONTRA EL PROVEÍDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL CUAL NO ACUERDA LA SOLICITUD DEL TERCERO INTERESADO DE FIJAR CONTRAGARANTÍA, POR NO CONTAR CON LOS AUTOS, CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA PARTE QUEJOSA.
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