Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo, contiene una formalidad esencial del procedimiento del juicio de amparo directo, al disponer que dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado debe rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo y los autos del juicio de origen, debiendo dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión. Anterior formalidad que se vincula con las obligaciones que el diverso numeral 190 de la Ley de Amparo le impone a la autoridad responsable en materia de suspensión, entre ellas, lo dispuesto por el diverso numeral 133 de la propia legislación, que prevé la posibilidad de que la citada medida cautelar quede sin efecto, si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada. En tal virtud, el hecho de que la autoridad responsable haya remitido los autos originales a un Tribunal Colegiado para la sustanciación del juicio de amparo promovido por una de las partes, no es una situación que la libere de su obligación procesal, como auxiliar de la Justicia Federal, de pronunciarse sobre la contragarantía que solicitó el tercero interesado, puesto que debió formar un cuaderno de amparo integrado con copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que estimara necesarias para resolver tal petición. En consecuencia, la desatención por parte de la autoridad responsable a una formalidad esencial del juicio de amparo directo, conlleva la reposición del procedimiento, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021917
Clave: XV.6o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6221
Queja 229/2019. Juan Wister Enríquez. 10 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Valenzuela Caperón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Alejandro Morales Olivares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.A.28 A (10a.). PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA REVENTA DE BOLETOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. NO SUPERA LA GRADA DE NECESIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD, POR SER UNA MEDIDA INNECESARIA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y EL DERECHO DE ACCESO A BIENES Y SERVICIOS CULTURALES, QUE INCIDE EN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA.
Siguiente
Art. XVI.1o.A.201 A (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN EN CONTRA DE UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO, INICIA AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo