Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece que el recurso de queja en amparo indirecto procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; sin embargo, por analogía, puede darse el caso de que existan omisiones o actuaciones que se dicten con posterioridad al dictado de la interlocutoria en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto, que puedan reunir las mismas características, de trascendencia y gravedad, lo cual no se encuentra previsto en el numeral en comento; por ende, debe atenderse al principio pro persona, es decir, acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, para lo cual, debe efectuarse una interpretación conforme, en la que antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. Por ello, procede el recurso de queja, contra actos y/u omisiones dictados con posterioridad a la que decidió lo relativo a la suspensión definitiva, contra las cuales no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, por resultar análoga a lo previsto en la última parte del inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, como en el caso de que el Juez Federal, reserve proveer en relación con la devolución de la póliza de fianza que se exhibió para que surtiera efectos la suspensión definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021919
Clave: VIII.1o.C.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6223
Queja 246/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 23/2024 del índice de la Primera Sala, la que mediante ejecutoria del 22 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 10 de julio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 197/2024, y por ejecutoria del 3 de julio de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que no se advierte un punto de toque entre los criterios contendientes, porque los Tribunales Colegiados no se pronunciaron sobre el mismo supuesto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.199 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL SALARIO MÍNIMO DIARIO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, ES EL PROFESIONAL MÁS ALTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).
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