Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en 2014 –actualmente último párrafo del diverso 109–, prevé que los particulares tendrán derecho a una indemnización por la responsabilidad del Estado, derivada de los daños causados en sus bienes o derechos con motivo de su actividad administrativa irregular, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, dentro de las cuales se encuentra la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo artículo 9 autoriza que, a falta de disposición expresa en ésta, se apliquen las contenidas, entre otros ordenamientos, en el Código Civil Federal, el cual en su precepto 1915, párrafo segundo –vigente hasta el 19 de enero de 2018–, establece que el cálculo de la mencionada indemnización habrá de hacerse conforme al "salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región", sin especificar si se trata del general o del profesional. Por tanto, ya que la tabla relativa se integra por dos tipos de salarios mínimos: el general y el profesional, en atención al principio pro persona, debe entenderse que el "salario mínimo diario más alto" a que se refiere ese precepto es el profesional más alto, pues si se parte de que sólo hay un salario mínimo general para cada una de las dos zonas geográficas existentes y, en cambio, múltiples salarios mínimos profesionales, es el más alto el de éstos el que debe servir para cuantificar la indemnización, pues lo contrario implicaría que no tenga sentido que el legislador hubiera precisado que se trate del más alto, siendo que en cada área geográfica sólo rige uno general que no podría servir de base, por no tener parámetro de comparación, como sí acontece con el profesional que, además, normalmente es más cuantioso. Además, esa interpretación es conforme con la figura de "justa indemnización" que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria del amparo en revisión 476/2014, de la que derivó la tesis aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.", vinculó con el acceso a la justicia, entendiéndola como una fase o etapa de ese derecho.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021764
Clave: XVI.1o.A.199 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1022
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 88/2019. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.Nota: La tesis aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 949, con número de registro digital: 2010414.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 152/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 23 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 4 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 168/2024, y por ejecutoria de 24 de abril de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "si bien los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la base para la determinación de la indemnización por daño personal, lo objetivamente cierto es que lo realizaron conforme a lo previamente resuelto por las Salas Regionales, es decir, de acuerdo con el marco normativo que éstas habían aplicado a cada caso."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.23 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO (ABROGADO), SE TRATA DE UN MEDIO EXCEPCIONAL EXCLUSIVO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL QUE DEBEN JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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Art. VIII.1o.C.T.4 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA OMISIONES O DETERMINACIONES DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, QUE POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE PUEDAN CAUSAR PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES.
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