Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis X.A.21 A (10a.), publicada el viernes ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a las 10:19 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2473, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 97 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017. NO LE CORRESPONDE UN TRATAMIENTO SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO QUE HACE VALER LA AUTORIDAD AL INTERPONERLO.". Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema originada en una diversa integración, lleva a considerar que el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, abrogada, permite aseverar que al recurso de revisión que éste prevé, le corresponde un tratamiento legal similar al del recurso de revisión al que alude la actual fracción III del artículo 104 de la Constitución Federal (antes fracción I-B), y el cual se reproduce –con la denominación de revisión fiscal–, en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; se considera así, pues además de que de la exposición de motivos relativa se advierte que fue voluntad del legislador local establecer a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en aquél, de manera análoga a la Norma Fundamental; por lo que atendiendo al contenido de los preceptos constitucionales y legales que los estatuyen, respectivamente; en ambos casos, es decir, tanto a nivel federal como local, se trata de un medio de impugnación que se rige por el principio de excepcionalidad, ya que tiene un carácter restrictivo y selectivo; lo anterior, pues al igual que el referido recurso de revisión fiscal, el recurso de revisión previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, abrogada, no constituye un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa, por el contrario, su procedencia se justifica por la característica de definitividad de la que debe revestir la resolución recurrida, y en virtud de la importancia y trascendencia del asunto, lo cual, al igual que en materia federal, conlleva el análisis de los argumentos expuestos al respecto por el órgano jurisdiccional que conozca del mismo; pues aun cuando el referido artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, establezca que el medio de impugnación de mérito procederá cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda; ello, precisamente por las características de excepcionalidad de las que reviste tal medio de defensa, no puede entenderse que queda al arbitrio, propio del fuero interno de la autoridad demandada determinar qué casos son de tal importancia y trascendencia que resulta procedente el recurso de revisión; sino que es el órgano revisor quien, de oficio, y a efecto de determinar la procedencia del recurso, debe realizar un juicio valorativo a efecto de establecer su importancia y trascendencia, esto es, que se trata de un asunto excepcional y que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado; máxime que en derecho procesal, ningún requisito de procedibilidad queda a criterio de las partes, ni menos aún al arbitrio de la autoridad demandada.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021763
Clave: X.A.23 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1018
Amparo directo 1144/2017. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Carlos Alberto Méndez Palacios.Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa X.A.21 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 97 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017. NO LE CORRESPONDE UN TRATAMIENTO SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO QUE HACE VALER LA AUTORIDAD AL INTERPONERLO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2473, con número de registro digital: 2021009.Este criterio ha integrado la jurisprudencia X.A. J/1 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 5927, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO (ABROGADO). SE TRATA DE UN MEDIO EXCEPCIONAL EXCLUSIVO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL QUE DEBEN JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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