FISCALES

Artículo I.2o.A.26 A (10a.). NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI QUIEN SOLICITA SU DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA CUMPLE CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDE CUANDO ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, SE REVIERTE AL TITULAR DE ÉSTA LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS CUESTIONADOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI QUIEN SOLICITA SU DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA CUMPLE CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDE CUANDO ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, SE REVIERTE AL TITULAR DE ÉSTA LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS CUESTIONADOS.

En la jurisprudencia PC.I.A. J/78 A (10a.), el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que cuando se solicite la nulidad de un registro marcario bajo el alegato consistente en la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, es la persona que insta la declaración administrativa de nulidad quien tiene la obligación de acreditar su afirmación, mediante el ofrecimiento de los medios de convicción pertinentes, porque su dicho es insuficiente para obligar al titular de la marca impugnada a demostrar lo contrario. En ese sentido, si aquélla ofrece las pruebas a partir de las cuales advirtió la falsedad que motiva su acción, con ello cumple con la carga procesal que le corresponde y, en consecuencia, se revierte al titular de la marca la obligación de demostrar la veracidad de los datos cuestionados, pues no debe perderse de vista que la Ley de la Propiedad Industrial no exige que dicha veracidad se acredite, sino que, atendiendo al principio de buena fe que rige en la materia, la información que plasmó se tiene por verdadera, por lo que el registro de la marca surte sus efectos; además, no es posible exigir al solicitante de nulidad la acreditación de hechos que no le son propios; de ahí que sea el titular del registro quien, al suscitarse una controversia, deba demostrar la autenticidad de los datos manifestados en su solicitud de registro.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021754

Clave: I.2o.A.26 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 950

Precedentes

Amparo directo 512/2019. Café Cumbre, S.A. de C.V. 10 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Aníbal Jesús García Cotonieto.Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/78 A (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 1445, con número de registro digital: 2012003.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.2o.A.26 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.2o.A.26 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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