Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que para la modificación de las Normas Oficiales Mexicanas, por regla general, debe seguirse el procedimiento que para su elaboración prevén los diversos artículos 44 a 47 del mismo ordenamiento legal –en el que intervienen tanto las dependencias públicas encargadas de la regulación o control del producto, servicio, método, proceso, actividad o materia a normalizar, como una pluralidad de entes que integran los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y, más aún, conlleva un esquema de participación ciudadana–; excepcionalmente, el artículo 51 en comento permite que esa modificación o cancelación se realice en forma sumaria y unitaria sin seguir aquel procedimiento cuando sea indudable que no subsisten las causas que dieron lugar a la Norma Oficial Mexicana. Así, tratándose de la materia medioambiental, este supuesto de excepción adquiere una connotación rigurosa porque, para que pueda actualizarse, es indispensable que se esté frente a la existencia de hechos o circunstancias que permitan inteligir en forma notoria, evidente e incontrovertible que han desaparecido las razones que originaron la norma. Por el contrario, cuando exista incertidumbre fáctica o científica en cuanto a si han quedado insubsistentes esas razones, la modificación de la Norma Oficial Mexicana necesariamente deberá configurarse a través de la sustanciación del procedimiento ordinario de modificación, en el que rigen los principios de precaución y participación ciudadana.
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Registro digital (IUS): 2021753
Clave: 2a. VI/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo I; Pág. 560
Amparo en revisión 610/2019. Gabriel Ricardo Quadri de la Torre. 15 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto particular. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Iveth López Vergara e Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.60 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA QUE ES VINCULADA POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO PARA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL LAUDO, EN TÉRMINOS DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.
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Art. I.2o.A.26 A (10a.). NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI QUIEN SOLICITA SU DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA CUMPLE CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDE CUANDO ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, SE REVIERTE AL TITULAR DE ÉSTA LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS CUESTIONADOS.
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