Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en contra de violaciones en la resolución o de violaciones al proceso que trasciendan al resultado del fallo. La interpretación literal de ese precepto pone de relieve que el análisis en la revisión de violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia, se condiciona a que las partes formulen agravios en la revisión, lo cual va en detrimento del derecho humano al debido proceso, porque no se observa que prevea casos de excepción en los cuales el tribunal revisor pueda verificar y reparar esas violaciones al procedimiento. En ese sentido, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante del derecho humano a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe prevalecer sobre la norma procesal de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 133 de la Constitución. En consecuencia, las Salas, en ejercicio de su obligación constitucional de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante el control difuso de constitucionalidad, deben interpretar el artículo 312 del código en cita conforme al contenido del artículo 14 constitucional, cuando observen una violación manifiesta de la ley que haya trascendido al resultado del fallo y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021925
Clave: XVI.1o.A.202 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6231
Amparo directo 476/2019. Leonardo González Hernández. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/64 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES POR INATENDIBLES SI SE ORIENTAN A REFORZAR LA SUBSISTENCIA DE LAS DECISIONES PLASMADAS EN UN LAUDO MIXTO QUE FAVORECEN AL QUEJOSO, AL SER EL AMPARO ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA FORMULARLOS.
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Art. I.16o.T.24 K (10a.). VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CUANDO CESAN LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.
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