Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/2015 (10a.), que la facultad de presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, prevista en las legislaciones de los Estados de Puebla, Morelos y afines, no se agota con su recepción, sino que trae aparejado el derecho a que la autoridad emita una respuesta de manera congruente, la cual debe hacerse de su conocimiento, sin soslayar los presupuestos procesales para la admisión de la denuncia o queja, ni constreñir a la autoridad competente a ejercer sus facultades sancionatorias. En ese sentido, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro otorga el derecho a los particulares interesados para denunciar por escrito las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos de ese ente público y, con ello, la posibilidad de exigir de la autoridad un pronunciamiento que recaiga al escrito relativo. Ahora, con motivo de la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dio origen al Sistema Nacional Anticorrupción, se amplió la intervención de los particulares denunciantes, como parte en los procedimientos administrativos, pues la legislación en la materia les ha reconocido un papel más activo en la integración de un procedimiento de responsabilidad, al grado que les otorga legitimación para impugnar decisiones que, bajo la perspectiva del marco jurídico anterior, no tenían. Bajo ese contexto, una vez admitida a trámite la queja administrativa correspondiente por haberse estimado colmados los requisitos de procedibilidad, el derecho subjetivo del denunciante debe hacerse extensivo para solicitar que continúe hasta su etapa resolutiva, independientemente del sentido en que ésta se dicte, ya que es potestad exclusiva del órgano disciplinario determinar si existieron elementos o no, para sancionar al servidor público denunciado. De manera que si se decreta la caducidad en el procedimiento, ante la falta de impulso procesal de las partes, inclusive cuando ya se citó para dictar la resolución, el particular tiene interés jurídico para impugnar tal determinación, por tratarse de un aspecto meramente procesal, cuyo efecto es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes por el transcurso de cierto lapso contemplado por la ley, sin que ello implique una facultad para exigir de la autoridad disciplinaria una determinada conducta respecto a sus pretensiones, sino el reconocimiento del derecho subjetivo a exigir que el procedimiento concluya, en congruencia con la finalidad del nuevo sistema de combate a la corrupción. De otro modo carecería de sentido y efectividad esa prerrogativa, dejando a la voluntad de las autoridades la decisión de continuar el trámite de las denuncias o quejas en contra del posible incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos, lo que daría lugar a una posible actuación arbitraria de su parte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021927
Clave: XXII.3o.A.C.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6233
Amparo en revisión 278/2019. Elide Pérez Osejo. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Eva María Navarro Iracheta.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME A LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, MORELOS Y AFINES, QUIEN PRESENTA QUEJAS O DENUNCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE AQUÉLLOS TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE PRONUNCIARSE Y NOTIFICAR EL ACUERDO QUE RECAIGA AL ESCRITO O COMPARECENCIA RELATIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 827, con número de registro digital: 2008808.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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