Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 59 a 62 de la citada ley, así como 128 a 137 y 140 a 143 de su reglamento, se desprende que, a fin de verificar la existencia de infracciones a la regulación del tratamiento de datos personales en posesión de los particulares, así como su correspondiente sanción, existen dos procedimientos vinculados en forma sucesiva, a saber: 1) el procedimiento de verificación, y 2) el procedimiento de imposición de sanciones, cuyo objeto y materia deben distinguirse a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se pretenda combatir las determinaciones emitidas en uno y otro. En el procedimiento de verificación únicamente se recaba de manera unilateral la información y documentación que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estime necesaria para establecer con aparente certeza los hechos denunciados o advertidos oficiosamente, a fin de resolver sobre la presunción, fundada y motivada de la existencia de infracciones; mientras que en el procedimiento de imposición de sanciones se da vista al posible infractor con los referidos hechos, a fin de que oportunamente manifieste lo que a su interés convenga, para luego analizar los hechos previamente fijados frente a las pruebas y argumentos de descargo presentados por el posible infractor, finalmente, se decide si quedaron acreditadas y actualizadas las infracciones que, en su caso, hubieran resultado presumibles a partir del procedimiento de verificación. Así, el procedimiento de verificación tiene por objeto comprobar el cumplimento de las disposiciones legales que rigen la protección de datos, mientras el de imposición de sanciones persigue, previo debate y fase probatoria, punir las infracciones que resulten probadas. Así, de impugnarse en la vía contenciosa una sanción impuesta por infracciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento, deben atenderse los argumentos propuestos en contra de la regularidad legal de tal sanción, incluyendo aquellos en que se cuestione la legalidad de la infracción, sin que puedan desestimarse o considerarse inoperantes bajo el argumento de que la información debió ser impugnada de un diverso y anterior juicio contencioso en contra de la resolución de verificación –con independencia de si dicho medio de defensa se promovió o no–, pues es en el procedimiento de imposición de sanciones en el que precisamente se debate y se tiene por acreditada o no la realización de la conducta ilícita y no en el procedimiento de verificación. De lo contrario se desconocería la distinción de materia y objeto de estos dos procedimientos administrativos y se dejaría en estado de indefensión al sancionado, contrariando el derecho de tutela judicial efectiva, al no permitirle combatir lo que fue la materia de la resolución que impugna.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021932
Clave: I.6o.A.16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6241
Amparo directo 592/2017. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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