Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: El juicio de amparo se interpuso en contra de diversos actos de una escuela privada de nivel básico, entre ellos la baja de un menor de edad.Criterio jurídico: Cuando dicho acto se emite por una escuela privada por incumplimiento de una obligación contractual pactada como condición de ingreso y permanencia –como es el pago de una contraprestación– es un acto cuya generación deriva de una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido contractual específico, no obstante que se requiera autorización oficial para prestar los servicios. Por tanto, este acto no supera el primer paso del estándar fijado por esta Primera Sala para determinar actos de autoridad equivalentes, ya que no se acredita el nexo entre el acto del particular y una potestad normativa atribuida al Estado.Justificación: La educación es un derecho social de jerarquía constitucional, el cual se garantiza a través de su caracterización como servicio público de educación, siendo obligatorio en el nivel básico. Para satisfacer este derecho, se dispone que el Estado debe prestarlo directamente, respetando determinados principios y condiciones previstos en el artículo 3o. de la Constitución Federal. Lo relevante es que en la fracción VI de la norma constitucional se prevé que los particulares tienen una prerrogativa para participar en la prestación de dicho servicio público, mediante la obtención de una autorización estatal, que los habilita para ello y los integra al sistema educativo nacional, pero siendo silencioso respecto a la etapa en la que ofrecen ese servicio al mercado y las condiciones de contratación de sus servicios con los particulares, lo que evidencia la neutralidad de la Constitución respecto de este punto: lo reserva a la libertad contractual. Así, la decisión de optar por una escuela privada, en lugar de una escuela pública, y las condiciones de permanencia en dicha opción, por cumplimiento de las condiciones pactadas en ese contrato, se reserva a la libertad de las personas.
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Registro digital (IUS): 2021960
Clave: 1a. XXII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo IV; Pág. 3042
Amparo en revisión 327/2017. 27 de noviembre de 2019. Cinco votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.A.17 A (10a.). TRANSPARENCIA EN SU VERTIENTE DE PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN. CONSTITUYE UN PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN QUE DEBE OBSERVARSE EN TODA CONTRATACIÓN EN QUE INTERVENGAN RECURSOS O BIENES PÚBLICOS, ASÍ COMO TAMBIÉN EN CONCURSOS PÚBLICOS CUYO OBJETO ES EL OTORGAMIENTO DE UNA AUTORIZACIÓN O PERMISO DEL ESTADO.
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Art. 1a. XIX/2020 (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE ÓRGANOS QUE NO PERTENEZCAN A LA MISMA JURISDICCIÓN. PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DEBE RESOLVERLO, EL REQUIRENTE SERÁ QUIEN EN LA SENTENCIA SE DECLARE INCOMPETENTE, AUN CUANDO REMITA EL ASUNTO AL ÓRGANO QUE, EN ETAPAS INICIALES DEL PROCEDIMIENTO, DECLINÓ COMPETENCIA A SU FAVOR (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO).
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