FISCALES

Artículo 1a. XXIII/2020 (10a.). RETENCIÓN DE BOLETAS DE CALIFICACIONES Y DEMÁS MATERIAL DE EVALUACIÓN POR PARTE DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. SUS CONDICIONES DE VALIDEZ.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

RETENCIÓN DE BOLETAS DE CALIFICACIONES Y DEMÁS MATERIAL DE EVALUACIÓN POR PARTE DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. SUS CONDICIONES DE VALIDEZ.

Hechos: El juicio de amparo se interpuso contra una escuela privada de nivel básico por diversos actos, uno de los cuales era la retención de su documentación.Criterio jurídico: En términos del estándar establecido para aplicar el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala concluye que un acto de esta naturaleza debe considerarse como equivalente de autoridad, cuya validez se condiciona a que no viole las condiciones de acceso al derecho a la educación.Justificación: El referido acto supera el primer paso del estándar, consistente en verificar la existencia de un nexo entre el ordenamiento jurídico (una fuente normativa de naturaleza estatal) y el reclamado, ya que la retención de los documentos que avalan las calificaciones de un menor se realiza con base en una habilitación normativa que posiciona a la escuela privada con el poder de generar dichas evaluaciones y disponer de las mismas, desde su posición única de prestador del servicio público de educación básica. Igualmente, se cumple con el segundo paso, que requiere determinar si el nexo jurídico entre el acto del particular y una fuente normativa de naturaleza estatal tiene una relevancia de función pública, ya que es una función pública –propia de la autoridad– validar los estudios de las personas, como parte de su responsabilidad de garantizar el derecho a la educación. Ahora bien, para determinar la validez de dicho acto, en primer lugar, debe comprobarse si con la retención la escuela privada busca cumplir con el contenido de una norma jurídica que regula las condiciones de su autorización para prestar el servicio; de no ser el caso, debe declararse su invalidez; en el supuesto de que se cerciore de la existencia de una norma que respalde esa decisión, debe determinarse si el contenido de esa decisión es compatible con la función constitucional asignada al particular, que es la de ampliar las posibilidades de acceso de las personas a ese bien básico, en términos del fin del artículo 3o. constitucional, resultando inválidos aquellos que tengan como efecto o consecuencia obstaculizar la libertad de las personas para decidir optar por cualquiera de las modalidades de oferta del servicio de educación básica.

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Registro digital (IUS): 2022006

Clave: 1a. XXIII/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo IV; Pág. 3056

Precedentes

Amparo en revisión 327/2017. 27 de noviembre de 2019. Cinco votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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