Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos indicados, al imponer a los contribuyentes el deber de pagar el derecho por supervisión de obras de urbanización, a través del cálculo del 1.5% sobre el monto de las obras por realizar, violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al determinar la cuota correspondiente al pago de derechos, no se atiende al costo del servicio prestado, sino a elementos ajenos, como el monto total de la obra que se supervisa, lo que más bien se relaciona con la capacidad económica del particular. Para corroborar lo anterior, se atiende a los artículos 262, fracción II, 268, 299, fracción I, 300, fracciones I y II, y 350 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, así como 405, 406 y 416 del Reglamento Estatal de Zonificación del Estado de Jalisco, que dan a conocer los términos y condiciones en que los Municipios por conducto de los peritos designados, realizarán las supervisiones y verificaciones de las obras de urbanización o edificación, a fin de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados, y cuyo pago correspondiente por ese servicio atenderá, precisamente, a los gastos que se generen con motivo de la organización y funcionamiento de la prestación del servicio proporcionado. Luego, si en el caso de los preceptos en cuestión, el legislador no atendió esos parámetros objetivos de las normas generales estatales, es evidente que esa circunstancia contraría los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque para el cálculo del derecho de supervisión de obras, no se atiende al tipo de servicio prestado, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos, en función de la capacidad del causante, siendo esto aplicable a los impuestos pero no a los derechos, porque su naturaleza jurídica es diferente. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022029
Clave: PC.III.A. J/86 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo V; Pág. 5003
Contradicción de tesis 15/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco (ambos en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito). 9 de diciembre de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 58/2019 (expediente auxiliar 333/2019), así como el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 147/2010 (expediente auxiliar 634/2010).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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