Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
En términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, el estudio de las violaciones procesales alegadas en un juicio de amparo directo es improcedente si la parte quejosa no agotó los recursos o medios ordinarios de defensa que procedieren en su contra, por lo cual, al incumplirse ese requisito de definitividad, se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos y la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del precepto porque ese requisito es violatorio de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, se considera que el citado precepto, al establecer que cuando se reclama la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la parte quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, es constitucional y no transgrede los derechos fundamentales del quejoso. Esto, ya que el requisito previsto para analizar las violaciones procesales obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional. Conforme a dicha naturaleza, no se justifica acudir al juicio de amparo para la reparación de violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal por el cual puedan repararse, ya que, en tal caso, la parte tiene la carga de agotar tales medios ordinarios o de lo contrario, su derecho de impugnación precluye. Esto es lo que justifica que no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hubieren agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado. De ahí que la norma no sea arbitraria ni constituya un obstáculo irracional para la procedencia del estudio de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo.
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Registro digital (IUS): 2022019
Clave: 1a./J. 25/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2201
Amparo directo en revisión 636/2014. Salvador Larios Segura. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 637/2014. Confort Arquitectónico de Iluminación, S.A. de C.V. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 5607/2016. Consuelo Roxana Ojeda Magallanes. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.Amparo directo en revisión 4081/2016. Mario Tinajero López. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Amparo directo en revisión 5807/2018. Compañía de Aguas de Ramos Arizpe, S.A. de C.V. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán.Tesis de jurisprudencia 25/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia del veinticuatro de junio de dos mil veinte.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 5807/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 593, con número de registro digital: 28590.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.19 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. UNA VEZ ADMITIDA Y DECLINADA LA COMPETENCIA EN FAVOR DE OTRO JUEZ DE DISTRITO, SI ÉSTE LA ACEPTA NO PUEDE DESECHARLA POR IMPROCEDENTE, PERO ELLO NO LE IMPIDE QUE SI EN EL JUICIO, O EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CONSIDERA ACTUALIZADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PUEDA DECRETARLA.
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Art. 2a. XII/2020 (10a.). COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. LA FIGURA JURÍDICA DE "JEFE DE LA UNIDAD DE ELECTRICIDAD" CREADA A PARTIR DE LOS ARTÍCULOS 7, FRACCIÓN X, 8, 28 Y 36 DEL REGLAMENTO INTERNO DE AQUÉLLA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 2019, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY SUPREMA.
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