Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 113 de la Ley de Amparo prescribe que cuando un Juez de Distrito conozca de una demanda de amparo deberá examinar el escrito, y si existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano, de manera que una vez admitida no la puede desechar, al no poder revocar sus propias determinaciones. Ahora bien, si declina su competencia en favor de otro de igual jerarquía, el juzgador que la acepte está obligado a respetar las determinaciones y mandamientos del declinante, como si fueran propias, por lo que debe continuar con el trámite y no puede desechar la demanda previamente admitida; sin embargo, ello no le impide que durante la tramitación del juicio o, inclusive, en la propia audiencia constitucional, si estima que se actualiza una causal de improcedencia, pueda decretarla.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021974
Clave: I.6o.T.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6009
Queja 157/2019. María Eugenia Aparicio Sánchez. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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