Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios negó una licencia sanitaria para importar "cigarros electrónicos", con fundamento en el artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco. En el amparo indirecto en el que se reclamó el mencionado precepto, el Juez de Distrito consideró que vulneraba el principio de igualdad al ser desproporcional y contener una prohibición absoluta. Determinación que la Primera Sala confirma, pues el citado precepto, al establecer la prohibición absoluta de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, genera un tratamiento normativo diferenciado sin justificación entre situaciones comparables, lo que vulnera el principio de igualdad. Lo anterior es así, pues la Ley General para el Control del Tabaco, al regular el control sanitario de los productos del tabaco, no establece una prohibición absoluta para éstos, sino su control a partir de licencias o prohibiciones específicas, lo que no ocurre en el caso de productos que no son del tabaco pero que contienen alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que los identifique con productos del tabaco, a los que se impone una prohibición absoluta, a pesar de que ambos esquemas regulatorios, comparten la misma finalidad de combatir el tabaquismo y proteger la salud. Razón por la cual, los efectos del artículo 16, fracción VI, de la referida Ley General, crean indirectamente un tratamiento desigual, ya que los productos del tabaco que son los que, en estricto sentido, constituyen un riesgo directo a la salud, sí pueden ser objeto de comercialización a mayores de edad, en tanto que éstos no pueden tener acceso a productos que no son la causa directa de ese daño, que el tabaco sí produce; donde no se advierte que la prohibición absoluta prevista en el mencionado precepto se base en un daño directo que generen los productos que no son del tabaco, sino que la misma obedece el cumplimiento de la finalidad de la ley que, de forma estricta, está dirigida al control sanitario del tabaco y a la protección contra la exposición del humo que genera.
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Registro digital (IUS): 2021965
Clave: 1a. XVI/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo IV; Pág. 3046
Amparo en revisión 435/2019. Jaunait Consulting, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Nota. Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis se publicó nuevamente el viernes 4 de diciembre de 2020, a las 10:16 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 352, con número de registro digital: 2022505, con la corrección en el precedente que la propia Sala ordena, para quedar como aparece publicada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.9 A (10a.). VALOR UNITARIO DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN. EL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, ASÍ COMO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL MISMO ESTADO, FACULTAN A UN GRUPO DE EXPERTOS DENOMINADO "COMITÉ DE APOYO TÉCNICO AL CATASTRO", PARA QUE PROPONGAN ANUALMENTE LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN, POR LO QUE, AL ESTAR REGULADAS TALES ATRIBUCIONES, SUS DETERMINACIONES SIRVEN DE SUSTENTO PARA CUANTIFICAR LOS VALORES UNITARIOS Y SU OBTENCIÓN.
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Art. I.6o.T.19 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. UNA VEZ ADMITIDA Y DECLINADA LA COMPETENCIA EN FAVOR DE OTRO JUEZ DE DISTRITO, SI ÉSTE LA ACEPTA NO PUEDE DESECHARLA POR IMPROCEDENTE, PERO ELLO NO LE IMPIDE QUE SI EN EL JUICIO, O EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CONSIDERA ACTUALIZADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PUEDA DECRETARLA.
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