Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 157 del Código Fiscal de la Federación, 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se obtiene que las facultades que legalmente se le confieren al actuario a nombre del Estado, presuponen que su dicho y apreciaciones sean consideradas como verdad oficial, cuya certeza es obligatoria, salvo prueba en contrario, pues el principio de la fe pública permite establecer que la autorización de embargar la ejerce con la condición de que por ningún motivo sustraiga de la esfera patrimonial del deudor lo que le es indispensable para éste, su familia, su profesión, arte u oficio, con el propósito de garantizar un mínimo de condiciones compatibles con la dignidad humana. Por tanto, si el embargo se impugna con base en la premisa de que recayó sobre bienes a los cuales la ley les concede la calidad de inembargables, el objetante tiene la carga de acreditar esa afirmación constitutiva de su pretensión, toda vez que la fe pública de que se encuentra investido el actuario debe destruirse con pruebas fehacientes que lleven a la convicción plena de que el embargo lo practicó ilegalmente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022034
Clave: IX.2o.C.A.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6091
Amparo directo 406/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.75 K (10a.). TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN SE OSTENTA COMO DESCONOCEDOR DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE SE RADICÓ ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LE CORRESPONDIÓ CONOCER EN VIRTUD DE UNA DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA, PORQUE NO LE FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE DICHA RADICACIÓN.
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Art. V.1o.P.A.11 A (10a.). DESCUENTO DE LA CUOTA DEL SEGURO DE ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y DE MATERNIDAD A LOS PENSIONADOS O PENSIONISTAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA P./J. 27/2016 (10a.)].
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