Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/2016, determinó que el cumplimiento de ese mandato dependerá de cada caso concreto. Así, con base en lo anterior, es innecesario dar vista con la actualización de la causal de improcedencia decretada de oficio, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico), cuando de las constancias que obran en el juicio natural de origen se advierte que uno de los quejosos desistió de las acciones intentadas y, por ello, la responsable ordenó el archivo como asunto total y definitivamente concluido, únicamente por lo que hace al mismo, pues tal hecho generador de la causal de improcedencia de que se trata fue del pleno conocimiento del quejoso, porque fue éste quien le dio origen al desistirse de las acciones intentadas ante el tribunal responsable y, además, expresar en forma clara y contundente su deseo de que se diera por terminado el conflicto natural; por tanto, es innecesario darle vista con la causal referida. Sin que lo anterior contravenga la finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, consistente en otorgar un medio de defensa a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y defensa, pues aun cuando no haya manifestado que el amparo se tornó improcedente por el motivo legal indicado, sí fue él mismo quien, dada su conducta, le dio contenido material a la hipótesis de improcedencia de que se trata y, por ese motivo, no es el caso de darle vista para que alegue lo que a su derecho convenga, considerando que ya lo hizo al manifestar y ratificar su intención de que se diera por concluido el conflicto de origen. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022035
Clave: I.16o.T.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6093
Amparo directo 1381/2019. Silvia Lucero Hernández Olvera y otros. 7 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ismael Maitret Hernández. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 19/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1166, con número de registro digital: 26305.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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