FISCALES

Artículo V.2o.P.A.32 A (10a.). MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE SI SE SOLICITA PARA SUSPENDER TRABAJOS DE OBRA PÚBLICA, CUANDO EN EL JUICIO AGRARIO SE INTENTÓ LA ACCIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE OCUPACIÓN PREVIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE SI SE SOLICITA PARA SUSPENDER TRABAJOS DE OBRA PÚBLICA, CUANDO EN EL JUICIO AGRARIO SE INTENTÓ LA ACCIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE OCUPACIÓN PREVIA.

De los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria se obtiene que los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, mediante la suspensión del acto de autoridad en esa materia, que pudiere afectarlos en tanto se resuelve de manera definitiva; de tal suerte que cuando la acción reclamada recaiga en particulares, para la procedencia de la medida cautelar se debe aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2009, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SE RIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.". Ahora bien, la medida precautoria se constituye en un derecho de una de las partes que le permite, en su caso, asegurar o conservar la materia del litigio, o bien evitar un grave e irreparable daño en el proceso cuando se obtiene sentencia favorable, de manera que persigue el efectivo cumplimiento de la obligación del deudor, lo que significa que no es constitutiva de algún derecho adicional ajeno al que es motivo de la controversia en la que deberá decidirse sobre la procedencia de su acción. Bajo esa línea de pensamiento, las medidas especiales determinadas por peligro o urgencia, son llamadas providencias o medidas precautorias, provisionales, cautelares o de conservación, porque se dictan con anterioridad a la declaración de la voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, como garantía de ésta, y varían según la diversa naturaleza del bien que se pretende proteger. A partir de las anteriores premisas, una medida provisional o providencia cautelar, responde a la necesidad efectiva y actual de alejar el temor de un daño jurídico; si este daño es o no en realidad inminente y jurídico, resultará la declaración definitiva, lo que hace necesario distinguir su justificación actual, es decir, frente a las apariencias del momento, que sólo se pueden conocer por medio de las constancias exhibidas y las manifestaciones de los solicitantes. Luego, para otorgar una providencia cautelar se requiere que se logre una efectiva voluntad de la ley, pues la acción aseguradora, en sí misma, es una acción provisional para proteger o velar un derecho, que no obstante en juicio aún no se declara, puede otorgarse a favor del actor una vez dirimida la litis. Asimismo, tiene como finalidad principal garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte o evitar que en el curso del procedimiento se alteren o destruyan las cosas o se verifiquen situaciones similares a las que dieron origen a la contienda, adelantando provisionalmente los efectos de la sentencia. En ese orden de ideas, si de las prestaciones demandadas por la parte actora en un juicio agrario, diáfanamente se aprecia que el reclamo enarbolado radica en la acción de pago de una indemnización por expropiación, derivada del incumplimiento de un convenio de ocupación previa celebrado con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no así la cancelación o rescisión del convenio, la restitución del predio, o alguna acción similar, la medida cautelar peticionada por la parte actora, consistente en suspender la obra pública derivada del citado convenio, no encuentra razonable justificación para ser concedida, al tener presente que dicha medida es factible que se otorgue, siempre que represente cierta certeza hacia el peticionario de asegurar un cumplimiento eficaz respecto de la ejecución de la sentencia que, en su caso, se llegare a dictar en el juicio principal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022054

Clave: V.2o.P.A.32 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6101

Precedentes

Amparo en revisión 62/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 449, con número de registro digital: 167688.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.2o.P.A.32 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.2o.P.A.32 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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