Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deben excusarse en éstos si figuran como partes en otros juicios de garantías semejantes a los de su conocimiento. Dicha regla de impedimento no es absoluta. Resulta aplicable cuando se actualice alguno de los supuestos en que se encuentre comprometida la imparcialidad del criterio de los juzgadores, pero su aplicación debe considerarse excluida cuando se presente una situación en la cual, ante una colisión de principios constitucionales, deba privilegiarse el mandato de atender el derecho de acceso a la jurisdicción, que resulta instrumental del valor justicia y obliga a los juzgadores a no dejar sin solución la controversia que se les plantea, frente a la exigencia constitucional de que quien emita la resolución no se encuentre en algún supuesto en que, de manera ordinaria, se estime comprometida su imparcialidad. En ese contexto, la solución se obtiene de la aplicación del principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico para decidir el mandato que se privilegia en el caso concreto, y con apoyo en el subprincipio de necesidad se elige, de entre dos medios que favorezcan igualmente bien a un primer objetivo, aquel que afecte menos intensamente a un segundo objetivo. Dicho subprincipio permite, como excepción, que los juzgadores de amparo participen en una controversia en cuyo resultado pudiera pensarse que tengan interés, cuando no sea posible sustituirlos o su participación sea necesaria para constituir quórum en un Tribunal Colegiado, en el entendido de que "donde todos los Jueces están descalificados, ninguno está descalificado". Bajo estas condiciones, la regla sobre descalificación puede ser anulada o sobrepuesta por el subprincipio de necesidad, en tanto que debe prevalecer el respeto y protección al derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Considerar lo contrario haría nugatorio ese derecho, al desconocer la posibilidad de los gobernados de instar la actividad jurisdiccional para obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre sus pretensiones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022070
Clave: I.4o.A.45 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 927
Impedimento 10/2019. Integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.Nota: Por ejecutoria del 25 de mayo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2022 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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