Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Mediante amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establecen, respectivamente: 1) las causales para declarar la ilegalidad de una resolución administrativa; 2) los efectos de las sentencias definitivas; y, 3) el cumplimiento que deberán dar las autoridades a dichas sentencias; lo anterior, al considerar que violan el derecho a la seguridad jurídica por no generar certeza sobre el tipo de nulidad que propiciará cada motivo de invalidez.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede declarar la nulidad del acto para efectos, si los motivos de invalidez del juicio de nulidad sucedieron en la fase de liquidación y se refieren al mecanismo utilizado por la autoridad para determinar la situación fiscal del contribuyente.Justificación: Lo anterior, porque en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 15/2006-PL, de la cual derivó la tesis aislada P. XXXIV/2007, de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.", el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no existe una regla para determinar el tipo de nulidad que en cada caso debe declararse, pues la distinción para ello está condicionada a la naturaleza de la resolución impugnada y a la causa de violación advertida. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1100/2015, el Tribunal Pleno estableció que en materia de fiscalización a los particulares, existen dos fases diferentes, a saber: a) la de revisión, en la cual la autoridad ejerce cualquiera de las facultades de comprobación a su alcance; y, b) la de liquidación, en la cual, a partir de la información y documentación obtenidas en la primera fase, podrá determinarse la situación fiscal del particular. Así, cuando en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se invalida la resolución determinante (resultado de la fase de liquidación) y los vicios de nulidad consisten en la utilización de un mecanismo fiscal que no era aplicable al contribuyente, es claro que tal actuación implica la actualización de lo previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (por dejarse de aplicar las normas debidas) y toda vez que el acto anulado proviene del ejercicio de facultades discrecionales (sin que se haya invalidado la facultad de comprobación o la potestad para su ejercicio), ello permite a la autoridad fiscal (si así lo considera adecuado) emitir una nueva resolución en la fase de liquidación, la cual deberá atender a los vicios que motivaron la invalidez declarada para, en su caso, determinar la situación fiscal de la visitada.
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Registro digital (IUS): 2022105
Clave: 2a. XIV/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 628
Amparo directo 23/2019. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 2 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 15/2006-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 743, con número de registro digital: 20719.La tesis aislada P. XXXIV/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26, con número de registro digital: 170684.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.45 K (10a.). IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO TENGAN EL CARÁCTER DE PARTE EN ALGÚN JUICIO DE GARANTÍAS QUE VERSE SOBRE LA MISMA TEMÁTICA DEL ASUNTO EN EL QUE SE GENERE SU EXCUSA ES INSUFICIENTE PARA CALIFICARLO DE LEGAL (APLICACIÓN DEL SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD).
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Art. II.3o.A.215 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE SI SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL RECURSO DE QUEJA, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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