Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia administrativa a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, por lo que únicamente procede en contra de las resoluciones o sentencias definitivas emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entendiéndose por las primeras, las que sobresean en el juicio y, por las segundas, las que resuelvan acorde con lo que establece el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal que se interpone en contra de una resolución interlocutoria que decide el recurso de queja, previsto en la fracción II del artículo 58 del ordenamiento legal en cita, pues la misma no cumple con la característica de ser una resolución o sentencia definitiva, como lo exige el diverso 63 de la norma señalada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022129
Clave: II.3o.A.215 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 976
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2019. Administradora Desconcentrada Jurídica de México "1" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 10 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XIV/2020 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS, CUANDO LOS VICIOS DE INVALIDEZ ADVERTIDOS SUCEDIERON EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN Y SE REFIEREN AL MECANISMO UTILIZADO POR LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
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