Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la teoría del acto jurídico y sus nulidades relativas y absolutas que se regulan en los artículos 2224 a 2227 del Código Civil Federal, el error vicia el consentimiento, lo que implica que un acto jurídico judicial basado en un error, o sea, viciado por una falsa creencia de la realidad, por ejemplo, en cuanto a la legitimación de quien interpuso un recurso o a la oportunidad con que se presentó resulta nulo y sus consecuencias pueden y deben ser anuladas por el órgano colegiado. Además, el error vicia el acto judicial de que se trata, y aunque provisionalmente produce efectos jurídicos y materiales, como lo es que se tramite el recurso con vista a las partes y el turno a ponencia, esos efectos pueden anularse por el órgano colegiado actuando en pleno al dictar sentencia, porque un acto viciado por error no puede vincular a resolver un recurso que es improcedente, ya que es facultad del pleno realizar el análisis oficioso de su procedencia y demás presupuestos procesales, en debida aplicación de las normas que regulan el trámite de que se trate, así como porque son actos de voluntad distintos en etapas diferentes, donde la preclusión opera respecto de las partes, pero no para el órgano que emite la sentencia y que es la máxima voluntad del tribunal que excepcionalmente es recurrible. De ahí que el auto de presidencia que por error admite a trámite el recurso, no vincula al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito para que resuelva el fondo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022098
Clave: (IV Región)1o. J/15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 896
Amparo en revisión 310/2019 (cuaderno auxiliar 985/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.Amparo en revisión 289/2019 (cuaderno auxiliar 1065/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Martha Elena Keb Cauich. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.Amparo en revisión 341/2019 (cuaderno auxiliar 1028/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Francisca Carrillo Arroyo y otros. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.Amparo en revisión 296/2019 (cuaderno auxiliar 1066/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Edith Zavala Damián. 6 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.Amparo en revisión 381/2019 (cuaderno auxiliar 65/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Escárcega del Estado de Campeche. 6 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.6 CS (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES DE INTERNET. CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO UTILICE UNA RED DE ESTE TIPO COMO MEDIO DE DIVULGACIÓN DE SUS ACTIVIDADES Y COMO VEHÍCULO DE COMUNICACIÓN CON LOS GOBERNADOS, ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR A SUS SEGUIDORES EL CONTACTO EN SU CUENTA Y A NO BLOQUEARLOS POR SUS OPINIONES CRÍTICAS, SALVO QUE SU COMPORTAMIENTO SEA CONSTITUTIVO DE ABUSO O DE UN DELITO.
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