Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Mediante amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establecen, respectivamente: 1) las causales para declarar la ilegalidad de una resolución administrativa; 2) los efectos de las sentencias definitivas; y, 3) el cumplimiento que deberán dar las autoridades a dichas sentencias; lo anterior, al considerar que violan el derecho a la seguridad jurídica por no generar certeza sobre el tipo de nulidad que propiciará cada motivo de invalidez.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los referidos preceptos respetan el principio de seguridad jurídica.Justificación: Ello, porque de la lectura pormenorizada de esas normas se sigue que tales preceptos son acordes al principio de seguridad jurídica, ya que contienen enunciados normativos mediante los cuales se plasmaron los casos más comunes y recurrentes –causantes de la invalidez de un acto o resolución administrativo– y, de igual manera, se establecieron las modalidades de la nulidad decretada que podrían producirse, así como las reglas a observar en ciertos casos y las obligaciones que, en forma genérica, deben atenderse en caso de declararse la invalidez del acto o resolución impugnado, sin que para ello sea necesario establecer un catálogo mediante el cual se identifiquen en forma puntual todos y cada uno de los casos y las posibles violaciones e irregularidades susceptibles de actualizarse en un acto administrativo y producir su invalidez, así como el tipo de nulidad particular que procede en cada uno de ellos y las obligaciones que, en forma concreta, deberán observar las autoridades ante la causa de irregularidad particularmente advertida, pues el mencionado principio no obliga a esa pormenorización, sino sólo al establecimiento de elementos o enunciados normativos que no den margen a la discrecionalidad y arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de la implementación de la norma.
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Registro digital (IUS): 2022108
Clave: 2a. XIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 630
Amparo directo 23/2019. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 2 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 25/2020 (10a.). MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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