FISCALES

Artículo (IV Región)1o.16 A (10a.). NOTIFICACIONES PERSONALES A SOCIEDADES MERCANTILES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO LAS VINCULA CUANDO LA PERSONA SE OSTENTA CON ESA CALIDAD ANTE EL NOTIFICADOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTIFICACIONES PERSONALES A SOCIEDADES MERCANTILES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO LAS VINCULA CUANDO LA PERSONA SE OSTENTA CON ESA CALIDAD ANTE EL NOTIFICADOR.

De la interpretación literal y sistemática de los artículos 25, fracción III, 26, 27, 2546 y 2548 del Código Civil Federal, en relación con los diversos 1o., 4o. y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que los apoderados o mandatarios están facultados para realizar actos jurídicos lícitos por cuenta de su mandante, lo que supone un tipo de representación jurídica que, en el caso de las sociedades mercantiles, sus órganos administradores les otorgan con la finalidad de que realicen las operaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas. De ahí que si la persona que atendió la diligencia se ostentó como apoderado, ya no es necesario ni exigible que se dejara citatorio para el representante legal, porque tal calidad le permite vincular directamente a la persona moral a quien se dirige la notificación. Por tanto, es legal que el notificador la haya entendido directamente con quien se ostentó como apoderado, sin que mediara citatorio previo para un diverso representante legal, dado que dicha persona actúa en nombre de su mandante, en este caso, de la aludida persona moral. En tales circunstancias, aun cuando el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevea que las notificaciones personales se practicarán con el representante legal, sin hacer alusión a los apoderados, debe concluirse que ambos están facultados para entender la notificación personal en nombre de la sociedad mercantil. Además, como los notificadores gozan de fe pública, carece de efectos de reversión de la carga de la prueba la negativa lisa y llana de la diligencia de notificación, al no poder destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio idóneo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2022146

Clave: (IV Región)1o.16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 940

Precedentes

Amparo directo 390/2019 (cuaderno auxiliar 383/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)1o.16 A (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (IV Región)1o.16 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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