Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", que no es factible la admisión de demandas de amparo indirecto cuyo acto reclamado no represente una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Este criterio induce a estimar que diversas tesis jurisprudenciales de las Salas del Alto Tribunal, en las que se trató la procedibilidad del amparo indirecto de asuntos cuyos actos eran considerados de imposible reparación conforme a la anterior Ley de Amparo, relativos al desechamiento parcial o la no admisión de una demanda por lo que hace a uno o más codemandados se consideren inaplicables. De ahí que, al reclamarse la decisión de la autoridad responsable de no admitir la demanda, desecharla u ordenar su archivo por lo que hace a uno o más codemandados, no afecta en forma material ninguna clase de derechos sustantivos; de ahí que este acto reclamado debe ser considerado como una violación procesal cometida durante el procedimiento, que afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, analizable en amparo directo promovido en contra de la resolución reclamada, de conformidad con la fracción I, del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022115
Clave: I.14o.T.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 902
Amparo directo 1211/2019. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: César Adrián González Cortés.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, con número de registro digital: 2006589.Por ejecutoria del 28 de febrero de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 5/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales contendientes examinaron el desechamiento parcial de la demanda laboral respecto de alguno de los codemandados en sistemas de justicia laboral y en supuestos jurídicos diferentes, por lo que no analizaron el mismo problema de derecho".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.22o.A.1 K (10a.). COMPETENCIA POR MATERIA. EL AMPARO CONTRA NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON ACTOS DE DESALOJO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL.
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