Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 108 de la Ley de Amparo establece lo que deberá expresarse en la demanda de amparo indirecto, entre otros, la autoridad o autoridades responsables así como el acto u omisión que a cada una se reclame; en tanto que, conforme a lo dispuesto por el diverso 114, fracción II, de la legislación en consulta, el Juez de Distrito mandará requerir al promovente para que aclare su demanda cuando hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en la disposición legal aludida, con el apercibimiento que de no hacerlo, invariablemente se tendrá por no presentada la demanda de amparo. Ahora bien, a la luz del principio pro persona, contenido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esa sanción procesal para el caso de incumplir con el requerimiento del Juez de amparo no debe interpretarse en sentido literal en todos los casos, sino que debe armonizarse de acuerdo con el asunto específico, pues la finalidad del requerimiento para establecer las bases sobre las que habrán de fijarse los actos reclamados, las autoridades responsables y, en general, la litis constitucional, atiende a la necesidad de contar con todos los elementos necesarios para iniciar la acción constitucional de amparo. En ese sentido, habrá casos en que la oscuridad que pueda presentar una demanda de amparo afecte sólo una parte de ella y su aclaración no resulte necesaria para proseguir con el juicio respecto de lo demás reclamado; por ejemplo, cuando se plantean diversos actos reclamados a distintas autoridades responsables, sin estar necesariamente vinculados entre sí ni dependan una de la otra. Ante ese panorama, el Juez de amparo, al advertir alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deba corregirse, procederá en los términos indicados en el artículo 114 de la Ley de Amparo, pero deberá precisar con toda claridad el motivo de prevención y el apercibimiento correspondiente para el caso de incumplir sobre el punto específico que deba dilucidarse; sin que de manera alguna pueda condicionar el acceso a la totalidad de la instancia constitucional si el punto considerado oscuro está desvinculado o tiene suficiente independencia de lo restante reclamado en la demanda de amparo que sí satisface la totalidad de los requisitos exigidos por las disposiciones legales en consulta; con ese proceder, se otorga un sentido protector a la norma en favor del peticionario, pues ante la existencia de varias posibles interpretaciones de los alcances del artículo 114 de la Ley de Amparo, se adopta la limitación menos restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022150
Clave: III.2o.T.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1778
Queja 339/2019. Pablo González Valdez. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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