Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado centro de investigación y docencia constituye una entidad paraestatal de la administración pública federal, cuyas atribuciones se encuentran reconocidas en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que lo dota de autonomía, a través de la cual se le confieren facultades para autogobernarse, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio. A fin de lograr su cometido, los artículos 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 56 y 63 de la Ley de Ciencia y Tecnología, lo habilitan para emitir disposiciones administrativas de observancia general que regulen, en complemento con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos y condiciones en que presta los servicios educativos y de investigación que proporciona, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrará su patrimonio, estableciendo diversas bases que regirán su autogobierno, la actividad académica y el destino de los ingresos que recibe. Derivado de ello, su Consejo Académico aprobó el Reglamento de Docencia del Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., en el cual se establecieron derechos y obligaciones tanto para los académicos como para el alumnado. Ahora bien, cuando se adquiere la categoría de alumno se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica. De esa manera, el acto mediante el cual dicho centro educativo, a través de sus órganos da de baja a un alumno, con apoyo en la atribución que le permite imponer tal sanción, le impide continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían como tal, lo cual se traduce en el ejercicio de una auténtica potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación que tiene su origen en la ley y que, además, implica el dictado de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones correspondientes al alumno, sin necesidad de acudir ante la potestad jurisdiccional común para que válidamente surta efectos en el mundo jurídico tal determinación, actualizándose así el supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Consecuentemente, la resolución mediante la cual un órgano del Centro de Investigación y Docencia Económicas, Asociación Civil, determina la baja definitiva de un alumno, debe reputarse como un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022138
Clave: I.2o.A.27 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 905
Amparo en revisión 528/2019. 17 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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