Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: La quejosa demandó de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de su actividad administrativa irregular, con el argumento de que no cumplió oportunamente con su función de supervisión y vigilancia respecto de una Sociedad Financiera Popular (Sofipo), lo que ocasionó que la deficiente administración de ésta se prolongara en el tiempo, ocasionando evidentes perjuicios para los ahorradores.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 81 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deben interpretarse en el sentido de que la CNBV tiene una facultad discrecional para intervenir a las sociedades financieras populares que considere que están en riesgo y, por ende, respeta el principio de rectoría financiera del Estado.Justificación: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, pues la ley le otorga un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe hacerlo, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación. La base toral de este tipo de facultades es la libertad de apreciación que la norma concede a las autoridades para actuar o abstenerse con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala y su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar entre dos o más decisiones, sin que ello represente arbitrariedad. Es decir, la Comisión debe realizar una ponderación técnica a efecto de determinar si existen irregularidades que generen una inestabilidad en el sistema financiero, con lo que respeta la rectoría financiera del Estado que establece el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
---
Registro digital (IUS): 2022239
Clave: 2a. XX/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1016
Amparo directo en revisión 540/2020. Claudia Gabriela Dueñas Martínez. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Pablo Raúl García Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XXX. J/24 A (10a.). ACUERDOS SS/22/2017 Y G/JGA/91/2017, EMITIDOS, EN SU ORDEN, POR EL PLENO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR Y POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN, AMBOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU EMISIÓN NO CONFIGURA UNA DISCRIMINACIÓN POR OBJETO O DIRECTA BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. (IV Región)1o.17 A (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA VENCIDO EL PERIODO PARA OFRECER PRUEBAS Y ALEGATOS PARA TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS (ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo