Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el informe previo la responsable reconoce que la clausura de una negociación reclamada en el juicio de amparo es cierta y alega que es improcedente conceder la suspensión definitiva contra ese acto, al considerar que la ejecutó legalmente, porque en aquélla se desarrollan actividades de comercio sin cumplir con las medidas de seguridad necesarias, conforme al principio general de derecho que establece que el que afirma está obligado a probar, corresponde a dicha autoridad la carga de aportar, en términos del artículo 144 de la Ley de Amparo, los elementos de prueba que confirmen su dicho, ya que de no ser así y de haber solamente constancia de que el quejoso está autorizado para desarrollar el giro comercial correspondiente, procederá que, cumplidos los requisitos necesarios, mediante el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, se otorgue la suspensión definitiva y se le restituya en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria, ya que en caso de no obtener la protección constitucional en el asunto principal, las autoridades responsables quedarán en posibilidad de reactivar y hacer efectiva la clausura.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022254
Clave: III.7o.A.40 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1934
Incidente de suspensión (revisión) 423/2019. Director de Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. 31 de octubre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XVIII/2020 (10a.). COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY.
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Art. 1a./J. 46/2020 (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN DEMOSTRAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE UN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN SIN DESVIRTUAR LA INEXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.
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